domingo, 12 de marzo de 2017

Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar- Instrumentos

Decreto 1283 de Junio 19 de 2002
Por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media.










Indicadores de Resultados

Son informes cuantitativos que tienen el propósito de medir la eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio de educación.



ARTICULO 11. Funciones de Inspección y Vigilancia
Le corresponde a las autoridades a que se refiere el presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Solicitar la exhibición de documentos que tengan relación con la prestación misma del servicio y requerir la expedición y el envío de copias;
b) Exigir la información necesaria para fines de evaluación;
c) Definir si los actos de las personas y entidades sometidas a la vigilancia cumplen con la Constitución y las Leyes;
d) Definir si las mismas entidades y personas del literal anterior están en capacidad de producir los resultados de cobertura, eficacia, eficiencia y calidad en el sector educativo.






INSTRUMENTO BÁSICO DE EVALUACIÓN CON FINES DE
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA ____________________________________________________________________________________
1. IDENTIFICACIÓN: Información que permite establecer las principales características de cada establecimiento educativo.
1.1 NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO:
__________________________________________________________________________________________________________________________
CALENDARIO:  MASCULINO _____ FEMENINO_____    MIXTO_____

1.2 UBICACIÓN: MUNICIPIO _________________________________ DIRECCIÓN __________________________________________________
TELÉFONO________________________ FAX_______________________ PÁGINA WEB__________________________________________
CORREO ELECTRÓNICO _____________________________________________________________________________________________
1.3 NIVELES EDUCATIVOS:
EDUCACIÓN PREESCOLAR
BÁSICA PRIMARIA BÁSICA SECUNDARIA
EDUCACIÓN MEDIA EDUCACIÓN DE ADULTOS

1.4 NÚMERO DE SEDES URBANAS RURALES:


NATURALEZA: ESTATAL ORGANISMO OFICIAL (*) (*) Se trata de los establecimientos educativos creados por universidades, instituciones de las fuerzas armadas u otros organismos oficiales, como parte de su estructura orgánica.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO CON ÁNIMO DE LUCRO SIN ÁNIMO DE LUCRO
1.6 CARÁCTER: ACADÉMICO TÉCNICO ESPECIALIDAD O ÉNFASIS ___________________________________________
NORMAL SUPERIOR
1.7 RECTOR/A ________________________________________________ ____________ C. C. No. _______________________________________
1.8 ACTO ADMINISTRATIVO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O DE RECONOCIMIENTO DE CARÁCTER OFICIAL
________________________________________________________________________________________________________________________
1.9 ENTORNO FÍSICO Y SOCIOECONÓMICO (Breve descripción específica)
_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

EVALUACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CON FINES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS RELACIONADAS CON LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.

2.1 Normas que deben cumplir los establecimientos educativos.

1. Creación o aprobación del establecimiento educativo
Ley General de Educación. Art. 138
Ley 715 de 2001,Capítulo 3

2. Proyecto Educativo Institucional PEI
Ley General de Educación. Art. 73,76,77,78 y 79
Decreto 1860 de 1994 Art. 14 al 17
Ley 715 de 2001, Capítulo 3

3. Currículo y Plan de Estudios
Ley General de Educación. Art. 10 al 35; 73, 85,86
Decreto 230 de 2002 Art. 3
Decreto 1850 de 2002
Decreto 230 de 2002 Art. 2


4. Estándares de competencias básicas, ciudadanas y laborales
Artículo 5º Ley 715 de 2001
La Revolución Educativa: Plan Sectorial 2002 – 2006 Numeral 2.2 Política de Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Documentos de estándares para las áreas básicas y ciudadanas

5. Educación ambiental, educación para la sexualidad y educación en derechos humanos.
Ley General de Educación Art. 14

6. Evaluación y Promoción de los estudiantes
Decreto 230 de 2002
Decreto 3055 de 2002
7. Plan de Mejoramiento
Ley General de Educación Art. 4. Capítulo 3º. Evaluación
La Revolución Educativa: Plan Sectorial 2002 – 2006. Capítulo 2. Calidad educativa y política de Mejoramiento de la Calidad.

8. Población Vulnerable.
Ver normatividad Dirección de Poblaciones y Proyectos intersectoriales

9. Gobierno escolar.
Ley General de Educación Art. 142 a 145
Decreto 1860 de 1994

10.Manual de Convivencia
Ley General de Educación Art. 87
Decreto 1860 de 1994
Decreto 1286 de 2005

11. Programas educativos y actividades de beneficio social
Ley General de Educación Art. 32
Decreto 1860 de 1994 Artículos 14 y 25
Ley 715 de 2001, Capítulo 3

Tomado de: http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-114277_archivo_doc1.pdf

Inspección y vigilancia en el nivel de Educación Preescolar: Evaluación

EVALUACIÓN DEL NIVEL PREESCOLAR CON FINES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


Atención a menores de tres (3) años. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.  (Artículo 2.3.3.2.2.1.4).


Artículo 2.3.3.2.2.1.6. Admisión en los grados de la educación instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado la educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo institucional.
Artículo 2.3.3.2.2.1.7. Ingreso al grado obligatorio de transición. Ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando Grado Transición, que éste hubiere cursado previamente, grados de Pre-jardín y Jardín (Decreto 2247 de 1997, artículo 6).
Artículo 2.3.3.2.2.1.8. Ingreso al nivel de preescolar. ingreso a cualquiera de los grados la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo. (Decreto 2247 de 1997, artículo 8). 

(Decreto 2247 1997, artículo 10)




Artículo 2.3.3.2.2.2.3. Organización de las actividades y de los proyectos lúdicopedagógicos. Para la organización y desarrollo de sus actividades y de los proyectos lúdico-pedagógicos, las instituciones educativas deberán atender las siguientes directrices:






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1. La identificación y el reconocimiento de la curiosidad, las inquietudes, las motivaciones, los experiencias y talentos que el educando producto de su interacción con sus entornos natural, familiar, social, étnico, y cultural, como base para la construcción de conocimientos, valores, actitudes y comportamientos.
  1. Generación de situaciones recreativas, vivenciales, productivas y espontáneas, que estimulen a los educandos a explorar, experimentar, conocer, aprender del error y del acierto, comprender el mundo que los rodea, disfrutar la naturaleza, de las relaciones sociales, de los avances de la ciencia y de la tecnología. (Decreto 2247 1997, artículo 12).
  2. Utilización y el fortalecimiento de medios y lenguajes comunicativos apropiados para satisfacer las necesidades educativas de los educandos pertenecientes a los distintos grupos poblacionales, acuerdo con la Constitución y la ley.
  3. La creación de ambientes de comunicación que, favorezcan el goce y uso del lenguaje como significación y representación la experiencia humana, y propicien el desarrollo del pensamiento como la capacidad de expresarse libre y creativamente.
  4. La adecuación de espacios locativos, con las necesidades físicas y psicológicas de los educandos, los requerimientos de las estrategias pedagógicas propuestas, el contexto geográfico y la diversidad étnica y cultural.
  5. Utilización de espacios comunitarios, familiares, sociales, naturales y culturales como ambientes de aprendizajes y desarrollo biológico, psicológico y social del educando.
  6. La utilización de materiales y tecnologías apropiadas que les faciliten a los educandos, el juego, la exploración del medio y la transformación de éste, como desarrollo sus proyectos y actividades.
  7. El análisis cualitativo integral de experiencias pedagógicas utilizadas, los procesos de participación educando, la familia y la comunidad; la pertinencia y calidad de la metodología, las actividades, los materiales, y de ambientes lúdicos y pedagógicos generados. (Decreto 2247 de 1997, artículo 13)


Artículo 2.3.3.2.2.2.5. Indicadores del Ministerio de Educación Nacional. Indicadores de logro que establezca el Ministerio de Nacional para el conjunto de grados del nivel preescolar y los definidos en proyecto educativo institucional, son una guía, para que el educador elabore sus propios indicadores, teniendo en cuenta el conocimiento de la realidad cultural, social y personal de los educandos. Ningún momento indicadores pueden convertirse en objetivos para el nivelo en modelos para la elaboración de informes progreso del educando.
(Decreto 1997, artículo 15).
Artículo 2.3.3.2.2.2.6. Lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. Los lineamientos generales los procesos curriculares y los indicadores logro, para los distintos grados del nivel de educación preescolar, serán los que el Ministerio de Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994.
(Decreto 2247 de 1997, artículo 16).
Artículo 2.3.3.2.2.2.7. Participación de la familia y de la comunidad. Establecimientos educativos que ofrezcan el nivel de preescolar deberán establecer mecanismos posibiliten la vinculación la familia y la comunidad en las actividades cotidianas y su integración en el proceso educativo.

(Decreto 2247 1997, artículo 21
Artículo 2.3.3.2.2.3.4. Atención integral. Las instituciones educativas privadas o estatales que presten el servicio público del nivel preescolar, propenderán para que se les brinde a los educandos que lo requieran, y previa coordinación con los organismos competentes.

Conclusiones:

¿En qué consiste el ejercicio de  Inspección y vigilancia?
A través de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto  en los diferentes decretos mencionados aplicarán las sanciones previstas en la ley a partir del siguiente instrumento para verificar la prestación del servicio educativo se cumpla dentro del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario:

Tomado de: Ley General de Educación establece en los términos del artículo 211 de la Constitución Política


Referencias

Tomado de:Decreto 1283 de Junio 19 de 2002 http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-86100_archivo_pdf.pdf

Tomado de: http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/article-114277.html

Módulo 2: Normas sobres los niveles de educación en Colombia. MTDAE. Universidad Manuela Beltrán

Inspección y vigilancia en el nivel de Educación Preescolar: Normas


  
Tomado de: https://goo.gl/images/ZimfQU

La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y regulado por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, como por lo dispuesto en el presente Capítulo por el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, como por lo dispuesto en el presente Capítulo. (Artículo 2.3.3.2.2.1.1)


Decreto 2247 de 1997, artículo 1.
Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Grados. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1.    Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
2.    Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.
3.    Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.

Los establecimientos educativos estatales y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.






sábado, 11 de marzo de 2017

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA BÁSICA Y MEDIA


Imagen tomada de: http://semuribia.gov.co/semuribia/images/images/investigador1.jpg

De acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, las competencias de inspección y vigilancia de los establecimientos educativos oficiales y privados recaen en los gobernadores o alcaldes de las entidades territoriales certificadas, conforme al Decreto 907 de 1996.

DECRETO 907 DE 1996

"por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones.


 ALGUNOS CONCEPTOS GENERALES

Artículo 1º.- Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministro de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Decreto y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto.
En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritales y municipios por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

Artículo 2º.- Ambitos. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y no formal y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.
La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la ley haya asignado a otras autoridades.
En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Viceministerio de la Juventud, de Coldeportes y de Colcultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la policía de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.
En las entidades territoriales, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.

Artículo 3º.- Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.

Artículo 4º.- Forma y Mecanismo. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de un cuerpo técnico de supervisores de educación, incorporado a la correspondiente planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas de personal de las secretarías de educación departamentales y distritales, o a las del organismo que haga sus veces, para el nivel territorial.
Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.
Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación. 

Artículo 5º.- Planes Operativos. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, la Nación, los distritos y los departamentos coordinadamente con los municipios, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.

Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo 4 de este decreto.



CAPÍTULO II
COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 6º.- Distribución de la Competencia. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la educación en el nivel nacional, serán ejercidas por el ministerio de Educación Nacional con el apoyo de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, a que se refiere el inciso primero del artículo 4 de este Decreto.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 60 de 1993, en los departamentos y distritos, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales, directamente o a través de las secretarias de educación o del organismo departamental o distrital que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la ley y el reglamento.
Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo técnico de supervisores departamentales y distritales de educación, indicando en el Artículo 4 ya mencionado.
En los municipios estas funciones serán asumidas directamente por los alcaldes municipales, o a través de las secretarías de educación municipales, si las hubiere. Si no están creadas tales secretarias, las funciones podrán ser delegadas por los alcaldes en los directores de núcleo de desarrollo educativo que las ejercerán, sin perjuicio de las demás que les otorguen otras disposiciones reglamentarias. Para el cumplimiento de tales funciones contará con el apoyo del cuerpo técnico de supervisores del departamento y la contribución de la Junta municipal de educación.

Fuente propia. información tomada de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1367


Artículo 8º.- Funciones Generales para Ejercer la Competencia a Nivel Departamental y Distrital. Además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento, los departamentos cumplirán en su respectiva jurisdicción y los distritos en lo que les sea aplicable, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
Artículo 9º.- Funciones Generales para Ejercer la Competencia a Nivel Municipal. Además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento, los municipios cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
Artículo 10º.- Reglamento Territorial. Los departamentos y distritos, a través de las respectivas secretarías de educación expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente decreto y en las demás normas concordantes que se promulguen.


Imagen tomada de: http://universitariosears.com/#/uncategorized/cuantos-propositos-de-ano-nuevo-has-cumplido/



BIBLIOGRAFIA: 

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1367

Módulo 2: Normas sobres los niveles de educación en Colombia. MTDAE. Universidad Manuela Beltrán

http://www.mineducacion.gov.co/normatividad/1753/w3-article-351080.html


viernes, 10 de marzo de 2017

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Imagen tomada de: https://goo.gl/lSUJEs

La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. (Art. 1 Ley 30/92)

Algunos de sus objetivos giran en torno a: (Art. 6 Ley 30/92)

a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.

b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.

c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.

d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a nivel nacional y regional.

Son instituciones de Educación Superior: (Artículo 16 Ley 30/92)

a) Instituciones Técnicas Profesionales.

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

c) Universidades.


FOMENTO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ENSEÑANZA EN LA
EDUCACIÓN SUPERIOR


El fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza corresponde al Presidente de la República. Labor que ha sido delegada al Ministerio de Educación Nacional. (Art. 31-32-33 Ley 30/92).

La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. (Art. 31-32-33 Ley 30/92)

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia es de carácter preventivo y sancionatorio. La inspección y vigilancia del servicio público de educación superior se aplicará a las instituciones de educación superior estatal u oficial, privada, de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de educación superior (Art. 4 Ley 1740 de 2014).

FACULTADES GENERALES DEL MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) (Art 5°Ley1740/2014):

Tomado de: https://goo.gl/aZhVz0


En ejercicio de sus facultades el Ministerio de Educación Nacional, podrá: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección y vigilancia de la educación superior. 2. Ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos. 3. Expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera en que las instituciones de educación superior deben cumplir las disposiciones normativas que regulan el servicio público educativo, así como fijar criterios técnicos para su debida aplicación. 4. Coordinar con los demás órganos del Estado y de la administración, las acciones que se requieran para el cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la ley. 5. Las demás que señale la Constitución y la ley. 

Tomado de: https://goo.gl/KAJwpr   -   https://goo.gl/GHS93I

LA INSPECCIÓN CONSISTE en la facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica esta Ley (Art. 6 Ley 1740/2014).

FUNCIONES DE INSPECCIÓN  (Art. 7° Ley 1740/2014:) En ejercicio de la facultad de inspección de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación  Nacional, podrá: Acceder a la información, los documentos, actos y contratos de la institución de educación superior; establecer y solicitar reportes de información financiera que para propósitos de inspección deban remitir al Ministerio de Educción Nacional la instituciones de educación superior, sin perjuicio de los marcos técnicos normativos de contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la Contaduría General de la Nación, en desarrollo de sus competencias y funciones, así como aquellos relativos a la administración y de calidad; Verificar la información que se da al público en general con el fin de garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la institución de educación superior que se abstenga de realizar actos de publicidad engañosa, sin perjuicios de las competencias de otras entidades sobre la materia; y exigir la preparación y reporte al Ministerio de Educación de estados financieros de períodos intermedios y requerir la rectificación de los estados financieros o sus notas, cuando no se ajusten a las normas legales generales y a las específicas que regulen a la institución, según su naturaleza jurídica.

Además de lo anterior, podrá a) interrogar dentro de las actividades de Inspección, bajo juramento o sin él, a cualquier persona de la Institución de Educación Superior o terceros relacionados, cuya declaración se requiera para el examen de hechos relacionados con esa función. b) Examinar y verificar la infraestructura institucional y las condiciones físicas en que se desarrolla la actividad y realizar los requerimientos necesarios para garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando que las condiciones bajo las cuales se concedió el registro calificado se mantengan. c) Solicitar la rendición de informes sobre la aplicación y arbitrio de los recursos dentro del marco de la ley y los estatutos de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones que impliquen la aplicación indebida de recursos en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución. d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas a la institución de educación superior, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, y se cumplan las formalidades legales. 


Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=v6r3TinTZds


VIGILANCIA (Art.8° Ley 1740/2014). 
La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.


Tomado de: https://goo.gl/4WJTdQ

FUNCIONES DE VIGILANCIA (Art 9° Ley 1740/2014). 
En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: 1.Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de educación superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad y continuidad. 2. Practicar visitas generales o específicas y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se detecten. 3. Realizar auditorías sobre los procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y funciones. 4. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas o académicas del caso o adoptar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar. 5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y los estatutos de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico o a los estatutos. 6. Solicitar la rendición detallada de informes respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situación jurídica, contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con las condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente. 

VIGILANCIA ESPECIAL (Art.11 Ley 1740/2014). 
La Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministro(a) de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior: a) La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa. b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio. c) Que los recursos o rentas de la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional. d) Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado. 


Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=v6r3TinTZds



Referencias Bibliográficas


-Constitución Política de Colombia. Artículos 26, 27, 44, 45, 67, 68, 69. 4 de Julio 1991.

-Ley 30 de 1992. Servicio público de la educación superior. Diciembre 28 1992

-Ley 1740 de 2014. Por lo cual se regula la inspección y vigilancia de la educación superior artículos 67 numerales 21, 22 y 26. 23 de Diciembre 2014.