La educación
preescolar hace parte del servicio público educativo formal y regulado por la
Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente en la manera en que
queda compilado en el presente Decreto, como por lo dispuesto en el presente
Capítulo por el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el
presente Decreto, como por lo dispuesto en el presente Capítulo. ( Artículo 2.3.3.2.2.1.1)
Decreto 2247 de 1997, artículo 1.
Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Grados. La
prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a
los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3)
grados, así:
1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de
edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de
edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de
edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Los establecimientos educativos estatales
y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas,
deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo. La denominación grado cero que
viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de
Grado de Transición, a que se refiere este artículo.

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